A continuación vamos a valorar los efectos fiscales en los socios y en la sociedad en el caso de que los socios realicen una condonación de los créditos que tienen frente a la sociedad.
Normativa del Impuesto sobre Sociedades
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que la base imponible de este impuesto se calcula corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
En consecuencia, si la LIS no establece de forma expresa un criterio diferente al contable respecto de la calificación, valoración o imputación de determinadas operaciones, la LIS asume los criterios contables establecidos para tales operaciones.
Por otra parte, el art. 17.1 LIS dispone que los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS. Por tanto, si la LIS no establece ningún criterio especial sobre valoración de un elemento patrimonial, la LIS asume el criterio contable que resulte de la valoración de los mismos.
Normativa contable
De acuerdo con los criterios establecidos en el art. 9 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, las aportaciones de los socios sin contraprestación y en proporción a su participación en la sociedad, no cumplen la definición de ingreso, ni la de pasivo y, por lo tanto, el valor razonable del activo aportado, o el de la deuda condonada, se contabilizará en el patrimonio neto, dentro de los fondos propios “Otras aportaciones de socios”.
Estas contribuciones se integran en el patrimonio neto de la sociedad, pero a cambio no se entregan nuevas acciones o participaciones sociales y, en consecuencia, el socio que las realiza no recibe derecho alguno, sin perjuicio de que las reconozca como un mayor valor de la inversión.
En definitiva, caso de que un socio tenga el 100% del capital de una sociedad y tiene concedido un crédito a esta última siendo el valor nominal del crédito no inferior al valor de mercado del mismo, caso de que el socio condonara el importe del crédito, no se genera un gasto en el socio ni un ingreso en la sociedad, dado que esta condonación representa una aportación a los fondos propios, de manera que en la sociedad la cancelación del pasivo se abona a la correspondiente cuenta de fondos propios 118 “Otras aportaciones de socios”, mientras que en el socio persona jurídica, el valor contable del crédito se computa como mayor valor de la participación que el socio tiene en el capital de la sociedad, es decir, en el socio no se genera ningún gasto contable.
Efectos fiscales
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Dado que la LIS no contiene ninguna regulación específica sobre esta materia, son aplicables los mencionados criterios contables, es decir, la condonación del crédito por una sociedad dominante a una sociedad dependiente, en la que participa al 100%, tendrá la consideración de aportación a los fondos propios de la entidad participada, no resultando ingreso alguno en la entidad donante, que registrará esta operación como mayor valor de la participación en las filiales. Este criterio fiscal se ha mantenido, entre otras, en la consulta V54616 de 28-12-2016 de la Dirección General de Tributos.
Este mismo criterio fiscal se aplicaría en el caso de que fuese el socio persona física que tuviese la totalidad del capital de la sociedad a la que condona un crédito que tiene frente a la misma.
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